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LEY DE UNIONES CIVILES -PROYECTO ORIGINAL Artículo 1: Garantías. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza iguales derechos y oportunidades para todas las personas, sin reparar en el grupo familiar del que formen parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión de dos personas, con independencia de su sexo y orientación sexual, que convivan en análoga relación de afectividad. Artículo 2: La Unión Civil. A los efectos de esta ley se entiende por UNIÓN CIVIL a la unión conformada libremente por dos personas mayores de edad, que conviven en una relación de afectividad estable y pública, análoga a la familiar, con independencia de su sexo y orientación sexual. Se entiende que la unión es estable cuando las partes hayan convivido por un período mayor a 1 año, a menos que entre las mismas exista descendencia en común, caso en el que la duración de la convivencia no es necesaria para conformar la unión. Artículo 3: Igualdad de Derechos. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la UNIÓN CIVIL goza de los mismos derechos y beneficios que los otorgados, o los que en un futuro se otorguen, a los parientes, matrimonios, esposos y/o cónyuges. Entre los derechos que automáticamente quedan extendidos a los integrantes de la UNIÓN CIVIL se encuentran: a- Todos los otorgados al personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad, incluyendo a los entes descentralizados, sociedades estatales y al personal dependiente de las comunas; b- Todos los otorgados al personal hospitalario y docente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tales como las licencias especiales por cuidado de familiar o cónyuge enfermo, y la concesión de traslados por necesidades del grupo familiar; c- Todos los otorgados por los planes de fomento de la vivienda; provisión de puestos de trabajo y ayudas familiares. Artículo 4: Impedimentos para Constituir una Unión Civil. No pueden constituir una UNIÓN CIVIL: a- Los menores de 21 años; b- Los incapaces; c- Los que se encuentren unidos en matrimonio; d- Los que formen una UNIÓN CIVIL con otra persona. Artículo 5: Acreditación de la Unión Civil. Las personas que conforman una UNIÓN CIVIL pueden demostrarlo por cualquier medio de prueba. Sin perjuicio de ello, a los efectos de la inscripción de la UNIÓN CIVIL en el Registro que a tales efectos se cree en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los integrantes de la unión deben acreditarla mediante instrumento público o privado otorgado conjuntamente, y en el que conste que ninguna de las partes tiene alguna prohibición para constituirla.] Artículo 6: Contratos. Las personas que conforman una UNIÓN CIVIL pueden celebrar contratos que regulen sus relaciones personales y efectos patrimoniales derivados de la convivencia, como así también las compensaciones económicas que consideren adecuadas para el caso de disolución de la unión, siempre que el objeto de los contratos no contraríe el orden público ni los límites establecidos por la legislación de fondo. Artículo 7: Fin de la Unión Civil. La UNIÓN CIVIL queda disuelta por: a- Mutuo acuerdo; b- Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión; c- Matrimonio de uno de los miembros de la unión; d- Muerte de uno de los miembros de la unión; e- Separación de hecho o cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año; f- Las razones estipuladas por los miembros de la unión en el contrato que regula sus relaciones personales y efectos patrimoniales. En caso de que los integrantes de la unión regulen sus relaciones por instrumento público, deben dejar sin efecto la escritura pública que se haya constituido, y en su caso, comunicar al Registro de Uniones Civiles la disolución, a efectos de que proceda a cancelar la respectiva inscripción. Artículo 8: Registro de Uniones Civiles. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creará en el ámbito de la ciudad un Registro de Uniones Civiles, el que a solicitud de los integrantes de la unión expedirá un certificado en el que conste que las partes han formado una UNIÓN CIVIL. Asimismo, las partes pueden solicitar que el Registro tome nota de los contratos que hayan celebrado para reglar su unión. Artículo 9: Reglamentación. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente ley. Artículo 10: Disposiciones Finales. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. |
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